Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 221

Artículo 221. La autoridad competente podrá iniciar de oficio el procedimiento de aplicación de sanciones, cuando con motivo de la revisión de documentación de sus propios archivos o a través de los medios de comunicación, tenga conocimiento de hechos que impliquen una posible contravención a las disposiciones de esta ley o sus normas reglamentarias; o bien, cuando medie queja debidamente ratificada en los términos de la presente ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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