Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 73

Artículo 73. El servicio público de transporte colectivo podrá prestarse con vehículos que cumplan con las características técnicas y de operación que al efecto determine el Instituto, atendiendo a la modalidad y clase de servicio. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Queda prohibido convertir o adaptar vehículos de carga para la prestación del servicio, así como utilizar vehículos con menos de veintitrés asientos o longitud menor a seis metros, salvo en los casos que Instituto emita un dictamen que justifique la necesidad de modificación conforme a la demanda de usuarios y condición geográfica que dificulte la prestación del servicio con vehículos de mayor dimensión y capacidad. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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