Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 74

Artículo 74. Los concesionarios del servicio público de transporte podrán organizarse o asociarse en una persona moral que les permita coordinar su actividad para la formulación de planes y programas tendientes a una mayor eficiencia, seguridad y una óptima, equitativa y racional operación del servicio, en beneficio de los usuarios y de los propios asociados. Los concesionarios, frente al usuario del servicio, a los Gobierno Federal, Estatal y municipales, así como frente a las dependencias y organismos públicos y privados serán los titulares de los derechos y obligaciones que en materia del servicio público de transporte les confiere el título de concesión respectivo, la presente ley y las normas Reglamentarias que de ésta se deriven.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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