Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 75

Artículo 75. Cuando la ejecución de los planes y programas a que se refiere el artículo anterior incida en la prestación de los servicios los concesionarios, deberán obtener del Instituto, la aprobación correspondiente e implementarlos en los términos y condiciones que ésta o aquél determinen. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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