Artículo 85. En el sistema de rutas integradas, la remuneración a los concesionarios podrá realizarse ya sea por distribución de los ingresos provenientes de la tarifa o por kilómetros recorridos, según el costo de remuneración pactado con el Instituto, o por el esquema de remuneración que al efecto acuerden con éste, de conformidad con las normas reglamentarias que de la presente Ley emanen, siempre respetando el porcentaje de participación de cada concesionario dentro del sistema según lo señalado en las concesiones correspondientes. (Ref. P.
O. No. 33, 5-VII-13)