Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 89

Artículo 89. Los vehículos del servicio suburbano e intermunicipal no podrán realizar ascenso de pasajeros a su ingreso a la zona urbana de la cabecera municipal, sino hasta llegar a la terminal o a la parada autorizada por el Instituto, en coordinación con la autoridad municipal; ni podrán realizar descensos de pasaje en su trayecto de salida de la zona urbana de la cabecera municipal. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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