Artículo 9. El Programa Estatal de Transporte será expedido cada seis años por el Ejecutivo del Estado, durante el primer año de cada administración estatal y contendrá:
I. El diagnóstico general de las condiciones existentes en el Estado que refleja la realidad social vinculada al servicio de transporte;
II. La definición de prioridades y objetivos, así como las estrategias, atención a contingencias y líneas de acción en la materia;
III. Los estándares, indicadores, tiempos de ejecución y mecanismos de evaluación anual que sean aplicables, y
IV. La vinculación del programa con las directrices del Plan Estatal de Desarrollo y con los demás programas especiales, sectoriales e institucionales de la administración estatal que se encuentren asociados al servicio de transporte y la movilidad de las personas.
El Programa Estatal de Transporte será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y una síntesis del mismo en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, para conocimiento de la población.