Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 122

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 122. Son causas de revocación de las concesiones cuando se tenga conocimiento por cualquier medio o informe hecho por alguna autoridad administrativa, ministerial o judicial de las siguientes conductas:

I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el Servicio Público de Transporte, sin autorización expresa del Instituto;

II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice el

Instituto;

(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

III. La omisión del pago de tarifas, productos o aprovechamientos, relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos administrativos relacionados con el Servicio Público de Transporte;

IV. No contar con póliza de seguro vigente de cobertura amplia, en los términos previstos en la presente Ley; 70

V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración

Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de la prestación del Servicio Público de Transporte;

VI. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el Servicio Público de Transporte de manera regular, permanente, continua, uniforme;

VII. La suspensión de la prestación del Servicio Público de Transporte;

VIII. Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a infracciones calificadas como graves, en términos de la presente

Ley y su Reglamento;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

IX. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, ha cometido algún delito;

X. Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;

XI. No acatar, en tiempo y forma, las disposiciones relacionadas con la renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;

XII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;

XIII. Exhibir documentación apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos al Instituto y a la autoridad que así lo solicite;

XIV. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia, que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el concesionario, algún miembro operador o partícipe de la concesión y que el concesionario tenga conocimiento;

XV. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, ejerza violencia física a los ocupantes o a terceros; 71

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

XVI. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio público, al momento de conducir el vehículo haciendo uso o explotación de la concesión, haya consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes o enervantes incluyendo medicamento que produzca los mismos efectos que los anteriores o se encuentre en estado de ebriedad, y

XVII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

En los casos previstos en las fracciones XIV, XV y XVI del presente artículo, el

Instituto podrá declarar la suspensión de la autorización o permiso, o de ambos, a solicitud de la autoridad investigadora, hasta en tanto se deslindan las responsabilidades por la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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