Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 125

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 125. Para el establecimiento de sitios, bases, lanzaderas y su equipamiento auxiliar en el Estado de Quintana Roo, de acuerdo a las leyes de la materia Federal, Estatal o Municipal, requerirán del permiso expedido por el

Instituto, previo cumplimiento de los requisitos y del pago de los derechos correspondientes. Los permisionarios del servicio público de transporte federal, estatal o municipal en todas sus modalidades, estarán sujetos a los términos y condiciones señaladas en el permiso correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

Los permisionarios del servicio público de transporte federal, estatal o municipal en todas sus modalidades, estarán sujetos a los términos y condiciones señaladas en el permiso correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023) 72

Los permisionarios del servicio público de autotransporte federal, que exploten las vías y carreteras de jurisdicción estatal y/o municipal en una modalidad distinta a la indicada en su permiso, serán acreedores a las sanciones correspondientes.

(DEROGADA FRACCIÓN I, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

(DEROGADA FRACCIÓN II, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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