Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 127

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 127. Las personas físicas y morales podrán proporcionar el Servicio de

Transporte Público de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:

I. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio de transporte público de carga; 73

II. En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio de transporte público de carga y cumplir con el requisito señalado en la fracción anterior, y

III. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

El Instituto podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se deberá presentar solicitud por escrito ante el Instituto, conforme a lo establecido por el

Reglamento.

En ningún caso, los permisos antes mencionados podrán exceder treinta días hábiles de vigencia, ni ser otorgados de manera continuada a una misma persona.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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