Artículo 127. Las personas físicas y morales podrán proporcionar el Servicio de
Transporte Público de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio de transporte público de carga; 73
II. En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio de transporte público de carga y cumplir con el requisito señalado en la fracción anterior, y
III. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
El Instituto podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se deberá presentar solicitud por escrito ante el Instituto, conforme a lo establecido por el
Reglamento.
En ningún caso, los permisos antes mencionados podrán exceder treinta días hábiles de vigencia, ni ser otorgados de manera continuada a una misma persona.