Artículo 13. Las políticas y acciones en materia de movilidad deberán garantizar el ejercicio pleno del derecho humano a la movilidad de las personas en situación de vulnerabilidad.
El Instituto, a través de los servidores públicos competentes, determinarán los criterios que garanticen que los servicios públicos de transporte sean incluyentes para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada; de igual forma, instrumentarán las políticas y acciones necesarias que les faciliten su libre desplazamiento con seguridad en las vialidades, coordinando la instalación de ajustes necesarios en la infraestructura y señalamientos existentes que se requieran para cumplir con dicho fin.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)