Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 13

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 13. Las políticas y acciones en materia de movilidad deberán garantizar el ejercicio pleno del derecho humano a la movilidad de las personas en situación de vulnerabilidad.

El Instituto, a través de los servidores públicos competentes, determinarán los criterios que garanticen que los servicios públicos de transporte sean incluyentes para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada; de igual forma, instrumentarán las políticas y acciones necesarias que les faciliten su libre desplazamiento con seguridad en las vialidades, coordinando la instalación de ajustes necesarios en la infraestructura y señalamientos existentes que se requieran para cumplir con dicho fin.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.