Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 168

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS

Artículo 168. El Instituto promoverá el uso de medios de transporte alternativos al transporte particular automotor, por lo que la emisión de actos jurídicos que tengan por objeto autorizar o ampliar estacionamientos deberá justificarse por su necesidad estricta y por el beneficio social generado.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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