Artículo 17. Son facultades del Gobernador del Estado de Quintana Roo: 16
I. Autorizar y, en su caso, ordenar temporal o permanentemente el enlace, combinación y enrolamiento de servicios de diferentes concesionarios, cuando sea necesario para la mayor satisfacción de la seguridad y de los intereses públicos, en el ámbito de sus competencias;
II. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y concertación con otros órdenes de gobierno, así como con los sectores privado, académico y social, a efecto de promover la planeación y desarrollo de proyectos en materia de vialidad, transporte y movilidad;
III. Definir los lineamientos fundamentales de la política de movilidad y seguridad vial atendiendo a lo señalado en el Programa Estatal de Movilidad, el respeto a los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano;
IV. En coordinación con las Entidades Federativas colindantes, establecer e implementar un programa interestatal de movilidad, mismo que deberá ser complementario y congruente con directrices que señale el Programa Integral de
Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial;
V. Establecer canales de comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores de la población a presentar propuestas que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia del transporte, la preservación y ampliación de la infraestructura para la movilidad, conforme a criterios de Gobierno Abierto;
VI. Fijar modalidades a la prestación de los servicios públicos de transporte, en el ámbito de sus competencias;
VII. Fomentar en la sociedad, las condiciones generales para la implementación y desarrollo sistematizado de la Cultura de la Movilidad;
VIII. Proponer en el Presupuesto de Egresos los recursos para el correcto funcionamiento y aplicación de la presente Ley;
IX. Resolver los recursos de reconsideración en los casos que señale el
Reglamento, y
X. Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.