Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO SEGUNDO De las Autoridades del Estado de Quintana Roo competentes en materia de

Artículo 17. Son facultades del Gobernador del Estado de Quintana Roo: 16

I. Autorizar y, en su caso, ordenar temporal o permanentemente el enlace, combinación y enrolamiento de servicios de diferentes concesionarios, cuando sea necesario para la mayor satisfacción de la seguridad y de los intereses públicos, en el ámbito de sus competencias;

II. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y concertación con otros órdenes de gobierno, así como con los sectores privado, académico y social, a efecto de promover la planeación y desarrollo de proyectos en materia de vialidad, transporte y movilidad;

III. Definir los lineamientos fundamentales de la política de movilidad y seguridad vial atendiendo a lo señalado en el Programa Estatal de Movilidad, el respeto a los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano;

IV. En coordinación con las Entidades Federativas colindantes, establecer e implementar un programa interestatal de movilidad, mismo que deberá ser complementario y congruente con directrices que señale el Programa Integral de

Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial;

V. Establecer canales de comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores de la población a presentar propuestas que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia del transporte, la preservación y ampliación de la infraestructura para la movilidad, conforme a criterios de Gobierno Abierto;

VI. Fijar modalidades a la prestación de los servicios públicos de transporte, en el ámbito de sus competencias;

VII. Fomentar en la sociedad, las condiciones generales para la implementación y desarrollo sistematizado de la Cultura de la Movilidad;

VIII. Proponer en el Presupuesto de Egresos los recursos para el correcto funcionamiento y aplicación de la presente Ley;

IX. Resolver los recursos de reconsideración en los casos que señale el

Reglamento, y

X. Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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