Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 171

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO OCTAVO De los Estacionamientos, Estaciones y Terminales

Artículo 171. Los estacionamientos que presten servicios al público deberán tener las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos; los servidores públicos competentes podrán examinarlas y constatar que tienen a su servicio personal capacitado.

El Instituto propondrá, para su aprobación, al Gobernador del Estado, con base en los estudios correspondientes, las tarifas para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos para buscar cumplir los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado, en el ámbito de sus competencias.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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