Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 172

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO NOVENO De las Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 172. Las licencias de conducir que se expidan en el Estado de Quintana

Roo, a través del Instituto, tendrán plena validez en todo el territorio nacional.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

El Instituto será la única autoridad facultada para otorgar las licencias y permisos de conducir en el Estado de Quintana Roo.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

La licencia de conducir otorgada por el Instituto es un documento oficial obligatorio para la realización de cualquier trámite administrativo ante el mismo, establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, deberá contar y portar licencia o permiso para conducir físico y/o digital, junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de 95 acuerdo con las modalidades del servicio público o privado de transporte o de uso particular, así como del tipo de servicio que se presta en el Estado.

El Instituto podrá otorgar permisos para conducir vehículos motorizados de uso particular a personas físicas menores de dieciocho y mayores de quince años de edad, conforme a lo establecido en los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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