Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 173 BIS

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO NOVENO De las Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 173 Bis. Para efectos del artículo anterior, el Instituto acreditará a las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo y a las direcciones de tránsito municipales que tengan la capacidad técnica y operativa de realizar los exámenes teóricos y prácticos de manejo.

Una vez obtenida la acreditación correspondiente, podrán emitir una constancia a las personas solicitantes de la licencia o permiso de conducir a través de la cual podrán acreditar que cuentan con los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para conducir un vehículo automotor.

El Instituto deberá certificar los planes de estudios o currículo establecido para la aplicación de exámenes prácticos y teóricos que aplicarán las personas físicas o morales, así como las direcciones de tránsito municipales que cuenten con la acreditación respectiva.

Asimismo, el Instituto acreditará a las instituciones públicas y/o personas físicas o morales que pretendan realizar los exámenes médicos, toxicológicos y de vista a los solicitantes de la licencia o permiso de conducir.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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