Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 180

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO NOVENO De las Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 180. Los vehículos motorizados de uso particular y del Servicio Privado de

Transporte, que circulen en el Estado de Quintana Roo, deberán contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos, los daños que puedan causarse a terceros en su persona y/o sus bienes por la conducción del vehículo, por una suma asegurada de al menos veintinueve mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

La contratación de estos será responsabilidad del propietario del vehículo; en caso de contravenir esta disposición, se aplicarán las sanciones dispuestas por la presente Ley y su Reglamento.

(ADICIONADO, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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