Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 180 BIS

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO NOVENO De las Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 180 Bis. El Instituto integrará un registro con las licencias y permisos de conducir que se expidan en el Estado, con la finalidad de elaborar un padrón que permita dar seguimiento de los datos de las personas conductoras autorizadas para la conducción de un vehículo automotor, así como de las infracciones que estas llegaran a cometer.

Los Ayuntamientos deberán integrar los registros municipales de infracciones, los cuales integrarán a su vez al Registro Estatal de Licencias y Permisos de

Conducir, por lo que deberán vincular los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia o permiso de conducir, para fines de seguridad.

El Instituto mantendrá actualizado estos registros incorporando información por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad, tránsito y vialidad, de competencia estatal y municipal.

El Estado y los Ayuntamientos deberán garantizar la seguridad de la información contenida en los registros, limitándolo a los fines que esta Ley dispone, para lo cual podrán desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información, apegándose a la Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo. 100

Esta información se compartirá de acuerdo con los protocolos que con este fin establezca el Instituto, de acuerdo con la normatividad en materia de Protección de Datos Personales.

(ADICIONADO, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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