Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 180 QUÁTER

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD

Artículo 180 Quáter. El Instituto tendrá a su cargo los siguientes registros en materia de movilidad:

I. Registro Público del Transporte;

II. Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir, y

III. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Asimismo, el Instituto pondrá a disposición de los Ayuntamientos la Plataforma

Estatal de Infracciones para que, a su vez, estos puedan alimentar la base de datos con la información relativa a las infracciones impuestas dentro de su 101 jurisdicción, apegándose a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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