Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 181

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD

Artículo 181. El Registro Público del Transporte estará a cargo del Instituto y tiene como objeto el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, así como las funciones de seguridad pública y de seguridad nacional que le señalen las Autoridades competentes conforme a la normatividad del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 15 DICIEMBRE DE

2023)

Sección Primera

Registro Público de Transporte

(ADICIONADO, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.