Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 182

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD

Artículo 182. El Registro Público del Transporte estará conformado por el conjunto de datos, archivos y registros catalogados y clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los propietarios de los vehículos y sus respectivas formas de autorización para la circulación, así como las cualidades, condiciones, características y modalidades de los vehículos, incluyendo híbrido o eléctrico, que circulan en el Estado de Quintana Roo; asimismo, contendrán toda la información de los archivos de movilidad ubicados en las delegaciones del Instituto, relativo a los movimientos, asentamientos y modificaciones que se realicen a las concesiones, permisos y autorizaciones; lo anterior, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

(REFORMADO, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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