Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo
Artículo 183
TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD
Artículo 183. El Registro Público del Transporte será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en el Estado de Quintana Roo.
Las concesiones, permisos y autorizaciones que no se encuentren inscritas en el
Registro Público del Transporte, carecerán de validez legal ante el Instituto.
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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