Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 185

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD

Artículo 185. El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y, en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.

La Administración Pública podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de características específicas o que brinden un servicio especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con 103 tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa de matrícula del color que sea designado por la Administración Pública, conforme a lo establecido por el Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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