Artículo 186. Los vehículos matriculados en el extranjero solamente podrán circular en el Estado de Quintana Roo, durante el tiempo permitido a sus propietarios o legítimos poseedores por las autoridades federales y siempre que estén provistos de placas o medios de identificación correspondiente, conforme a lo establecido por el Reglamento.
Artículo 186
TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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