Artículo 187. La información contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en la página electrónica del Instituto; a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará la información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o confidencial, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 187
TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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