Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 188

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD

Artículo 188. De toda información, registro, folio, certificación que realice el

Registro Público del Transporte, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a lo que disponga la normatividad fiscal aplicable.

(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 15 DICIEMBRE

DE 2023)

Sección Segunda

Del Registro Estatal de Licencias y Permisos para Conducir

(ADICIONADO, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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