Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 184

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD

Artículo 184. El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes registros: 102

I. De los titulares de las Concesiones;

II. De los gravámenes a los bienes muebles e inmuebles que amparan las concesiones, autorizados previamente por el Instituto;

(REFORMADA, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023)

III. De los titulares de los permisos de transporte en sus diversas modalidades;

IV. (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

V. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, en sus diversas modalidades;

VI. De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte por motivo de su especialidad a particulares y a la

Administración Pública;

VII. De vehículos matriculados en el Estado de Quintana Roo;

VIII. De vehículos de Transporte de Seguridad Privada;

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

IX. De las autorizaciones, concesiones y permisos en materia de servicio transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales;

X. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;

XI. De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;

XII. De operadores por concesión, y

XIII. Los demás que establezca el Instituto.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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