Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 189

TÍTULO QUINTO De la Supervisión · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 189. El Instituto, con el auxilio, en su caso, de la Secretaría de Seguridad

Pública, tendrá a su cargo la supervisión de los Servicios de Transporte Público o

Privado en cualquiera de sus modalidades en el Estado de Quintana Roo, por conducto del personal competente para tales efectos, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables. 105

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas podrán requerir en cualquier tiempo, a los concesionarios, permisionarios o autorizados informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos, que le permitan conocer la situación real de operación del Servicio Público de Transporte que ampara sus correspondientes concesiones, permisos o autorizaciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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