Artículo 190. El Instituto contará con inspectores, quienes tendrán las atribuciones de supervisión necesarias para actuar en los asuntos que dicha autoridad le ordene y comisione, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Son atribuciones de los Inspectores adscritos al Instituto, las siguientes:
I. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, sus
Reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Determinar la comisión de infracciones y violaciones a esta Ley, sus
Reglamentos y a las demás disposiciones jurídicas aplicables y establecer las multas que correspondan conforme a este ordenamiento;
III. Solicitar el auxilio de los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado y de los cuerpos de seguridad municipales, cuando así lo requieran, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
IV. Practicar visitas de supervisión en las terminales, sitios y establecimientos de los vehículos destinados al servicio de transporte público o privado en todas sus modalidades;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
V. Verificar en las vialidades de competencia del Estado que los vehículos destinados al servicio de transporte público, privado, contratado a través de
Plataformas Tecnológicas o Digitales o autotransporte federal cumplan con las disposiciones relativas a las características que les correspondan;
VI. Requerir a los concesionarios, permisionarios o autorizados, previa orden del
Director General del Instituto, datos técnicos y estadísticos acerca de la operación del servicio concesionado o permitido, así como los expedientes individuales de los concesionarios, permisionarios y operadores de los vehículos concesionados o sujetos a permiso o autorización, y
VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. 106