Artículo 192. El Instituto, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá ordenar la inspección de vehículos. Las visitas de supervisión podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las visitas ordinarias se efectuarán, previo aviso, en días y horas hábiles, y las extraordinarias en cualquier tiempo, durante el horario de servicio.
En los actos de supervisión se aplicarán supletoriamente Código de Justicia
Administrativa del Estado, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y las demás disposiciones que de éstos se desprendan, debiéndose elaborar, entre otros, acta circunstanciada de las mismas, de la cual se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia.