Artículo 193. Las medidas de seguridad en materia de movilidad serán las siguientes:
I. La suspensión total o parcial del servicio;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
II. La clausura temporal, total o parcial de instalaciones o establecimientos donde se presten, se ofrezcan o se oferten los servicios;
III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;
IV. La prohibición de actos de utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;
V. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios, para prevenir sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas o por realizar por una persona física o moral, pública o privada, y
VI. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)