Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 193

TÍTULO QUINTO De la Supervisión · CAPÍTULO SEGUNDO De las Medidas de Seguridad

Artículo 193. Las medidas de seguridad en materia de movilidad serán las siguientes:

I. La suspensión total o parcial del servicio;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

II. La clausura temporal, total o parcial de instalaciones o establecimientos donde se presten, se ofrezcan o se oferten los servicios;

III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;

IV. La prohibición de actos de utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;

V. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios, para prevenir sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas o por realizar por una persona física o moral, pública o privada, y

VI. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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