Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 194

TÍTULO QUINTO De la Supervisión · CAPÍTULO SEGUNDO De las Medidas de Seguridad

Artículo 194. Tratándose de los servicios de transporte público o privado en cualquiera de sus modalidades, el Instituto podrá detener, asegurar y en su caso confinar, por sí mismo o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que 107 prestan dichos servicios, y en su caso retirar placas o documentos del vehículo que corresponda, en los casos siguientes:

I. Cuando el vehículo circule sin placas y sin tarjeta de circulación, o sin placas y tarjeta de circulación provisionales, o cuando portando las placas éstas sean modificadas, alteradas o sustituidas, o se encuentren vencidas;

II. Por prestar un servicio distinto al concesionado, autorizado o permitido;

III. Por no tener concesión, autorización o permiso para prestar el servicio de transporte en las vías de comunicación estatal;

IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;

V. Por prestar el servicio de transporte fuera de los horarios y rutas aprobadas, determinadas o asignadas por el Instituto;

VI. Cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley General de

Salud;

VII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad del usuario y peatones, y

VIII. Por no cumplir el concesionario, permisionario, autorizado u operador lo establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se desprendan y demás disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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