Artículo 194. Tratándose de los servicios de transporte público o privado en cualquiera de sus modalidades, el Instituto podrá detener, asegurar y en su caso confinar, por sí mismo o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que 107 prestan dichos servicios, y en su caso retirar placas o documentos del vehículo que corresponda, en los casos siguientes:
I. Cuando el vehículo circule sin placas y sin tarjeta de circulación, o sin placas y tarjeta de circulación provisionales, o cuando portando las placas éstas sean modificadas, alteradas o sustituidas, o se encuentren vencidas;
II. Por prestar un servicio distinto al concesionado, autorizado o permitido;
III. Por no tener concesión, autorización o permiso para prestar el servicio de transporte en las vías de comunicación estatal;
IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;
V. Por prestar el servicio de transporte fuera de los horarios y rutas aprobadas, determinadas o asignadas por el Instituto;
VI. Cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley General de
Salud;
VII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad del usuario y peatones, y
VIII. Por no cumplir el concesionario, permisionario, autorizado u operador lo establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se desprendan y demás disposiciones legales aplicables.