Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 198

TÍTULO SEXTO De las Infracciones y Sanciones · CAPÍTULO PRIMERO De las Infracciones

Artículo 198. Se consideran infracciones graves, según el tipo de servicio, vehículo u operador, las siguientes:

I. Responsables de obras y actividades privadas: a) No contar con la factibilidad de movilidad que emita el Instituto a partir del correspondiente Estudio de Impacto de Movilidad, cuando proceda su presentación, o incumplir con lo establecido en aquél.

II. Concesionarios y permisionarios: a) Presentar información o datos falsos o incorrectos en la sustanciación de los actos administrativos correspondientes para la prestación del Servicio Público de

Transporte o que el concesionario o permisionario exhiba documentación apócrifa o alterada al Instituto o a la autoridad que la solicite; b) Prestar el Servicio Público de Transporte en términos y condiciones distintos a los señalados en la concesión otorgada; c) Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión o permiso; d) Que el beneficiario de un permiso o concesión incumpla cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo; e) No contar con póliza de seguro vigente para la operación de la concesión o permiso correspondiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su

Reglamento; f) No realizar el pago de los derechos, productos o aprovechamientos relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos administrativos relacionados con el Servicio Público de Transporte; g) No constituir en tiempo y forma las garantías que correspondan al servicio de que se trate y su concesión, en términos de la vigencia de ésta; h) Que la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión deje de ser satisfactoria y suficiente; i) Suspender o interrumpir la prestación del Servicio Público de Transporte concesionado o autorizado sin que para ello medie caso fortuito o fuerza mayor o 113 no dar aviso al Instituto cuando mediando aquéllas la suspensión se prolongue por más de cuarenta y ocho horas; j) Suspender la operación del servicio por más de quince días por causas imputables al concesionario; k) No iniciar la prestación del Servicio Público de Transporte en el plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor; l) Enajenar, arrendar o gravar el permiso o la concesión, el equipamiento auxiliar o los bienes o derechos relacionados con el Servicio Público de Transporte, sin autorización expresa del Instituto; m) No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración

Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de la prestación del Servicio Público de Transporte o de la actividad que ampare el correspondiente permiso; n) Que se compruebe por autoridad competente y en última instancia que la autorización, concesión o permiso, sus vehículos o los bienes relacionados con la prestación del servicio han sido instrumento para la comisión de algún delito; o) No acatar, en tiempo y forma, las disposiciones relacionadas con la renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio; p) Alterar o modificar el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito del

Instituto, y q) Prestar servicios de transporte público y privado de pasajeros y de carga o establecer sitios, bases, lanzaderas y equipamiento auxiliar sin contar con permiso o acreditación expedidos por el Instituto.

III. Operadores de vehículos de transporte público de pasajeros: a) Obstaculizar, impedir o negar el servicio a miembros de Grupos en Situación de

Vulnerabilidad; b) No cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas aprobadas; c) Causar lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios al operar un vehículo automotor de Servicio Privado o Público de Transporte por negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, y 114 d) Prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

IV. Operadores de la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales: a) Opere la plataforma sin la autorización del Instituto;

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018) b) No aportar los datos de prueba y/o objetos relacionados en algún hecho ilícito que tengan relación con los de probables responsables de la comisión de hechos delictivos o no proporcione oportunamente la información que le sea solicitada conforme a la normatividad aplicable;

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) c) No contar con procedimientos que a través de pruebas y estudios permitan determinar si sus concesionarios o permisionarios son aptos para ofrecer el servicio correspondiente o que, contando con ellos, no los aplique;

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) d) No contar con equipo de geolocalización tipo GPS en las unidades registradas, o bien manipular o dejar de compartir en tiempo real la ubicación de la unidad registrada en los términos que establezca la presente Ley y su reglamento;

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) e) No contar con botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de voz en las unidades registradas, en los términos que establezca la presente Ley y su reglamento

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) f) Ofertar los servicios de manera directa fuera de la plataforma tecnológica o digital autorizada, y

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) g) No entregar de manera mensual al Instituto, la data de movilidad generada por los servicios brindados.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

V. Concesionarios y Permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales:

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018) a) Que el vehículo con que se presta el servicio público de transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales no cuente con póliza de seguro amplia en 115 favor del pasajero y contra daños y perjuicios a terceros, conforme a lo establecido en el Reglamento;

(REFORMADO, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023) b) No contar con el permiso o concesión, la licencia de conducir otorgada por el

Instituto y la tarjeta de circulación correspondientes, así como el documento físico expedido por la persona moral autorizada, cuando se encuentren prestando el servicio; c) Presten el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) d) No contar con el Rótulo de Identificación vehicular autorizado por el Instituto, y

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) e) Que la unidad registrada con que se presta el servicio público o privado de transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales no cuente con botones de pánico físicos o digitales y con cámaras de video y grabación de voz, conforme a lo establecido en el Reglamento;

VI. Vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga: a) No portar las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y, en su caso, el permiso que se requiera para su operación.

VII. Estacionamientos de servicio al público: a) No contar con las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos.

VIII. Operadores de todo tipo de vehículos: a) Presentar información o documentos falsos o apócrifos para la obtención de la licencia o permiso de conducir; b) Conducir bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares, y c) Causar daño a terceros o a sus bienes al conducir un vehículo automotor.

IX. Todas las personas: a) Dañar u obstruir los elementos de la infraestructura para la movilidad o poner en riesgo a las demás personas. 116

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

X. Personas concesionarias u operadoras de vehículos del servicio público de transporte de carga: a) No hacer uso de lonas para cubrir o cables para sujetar o asegurar la carga que transportan, según sea el caso; b) No contar con salpicaderas, laderas o guardafangos; c) No contar con luces delanteras y/o traseras que funcionen correctamente, ya sea por suciedad, mal funcionamiento o estado; d) Que la caja o tolva no se encuentre en buen estado y permita derrames de los materiales que transportan en la vía pública, y e) Ocasionar derrames de los materiales que transportan en la vía pública y no realizar la limpieza respectiva o a no responder por cualquier daño y/o accidente que se haya generado por causa de su falta de cuidado.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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