Artículo 218. Los conductores de vehículos están obligados a:
I. Mostrar a las autoridades de tránsito cuando se le solicite, la licencia o permiso para conducir, así como la documentación que faculte la circulación del vehículo;
II. Obedecer todas las disposiciones de esta Ley, Reglamento de Tránsito correspondiente y las indicaciones que emitan las autoridades de tránsito que deriven de ellas.
III. Respetar las reglas de circulación especialmente las que se refieren a preferencias, velocidad y uso restringido de las vías públicas como lo regule el
Reglamento de Tránsito correspondiente;
IV. Sujetarse a los exámenes médicos y de pericia exigidos por la Ley y el
Reglamento de Tránsito correspondiente;
V. En el caso de los vehículos sujetos a concesión mostrar los documentos que lo acreditan o los permisos correspondientes y demás documentos establecidos en el Reglamento de Tránsito correspondiente;
VI. Usar cinturón de seguridad, esta medida también la deberán atender todos los ocupantes de automóviles de uso público o privado;
VII. Usar sillas porta infantes cuando a bordo del vehículo se encuentran uno o varios menores de cinco años de edad; 126
VIII. Ubicar a los menores en el asiento posterior del vehículo;
IX. Abstenerse de conducir vehículos automotores cuando se encuentren bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes u otras sustancias tóxicas;
X. Abstenerse el conductor o chofer de utilizar mientras se encuentra en circulación o transitando con un vehículo un dispositivo de comunicación móvil, tales como radios, teléfonos y otros, que disminuyan la habilidad y capacidad de reacción al conductor de un vehículo;
XI. No arrojar basura a la vía pública y evitar que los pasajeros o acompañantes del vehículo a su cargo lo hagan;
XII. Respetar las señales de tránsito restrictivas y dispositivos para el control de tránsito, y
XIII. Las obligaciones que se establezcan en la presente Ley y el Reglamento de
Tránsito correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)