Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 218 BIS

TÍTULO SÉPTIMO DEL TRANSITO Y VIALIDAD EN EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO PRIMERO DEL TRANSITO Y VIALIDAD 119

Artículo 218 Bis. Las personas conductoras de una motocicleta y sus acompañantes están obligadas a usar casco de seguridad que cumpla con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, debidamente colocado y abrochado, el cual deberá contar con la estampa del número de placa correspondiente, así como portar un chaleco reflejante que tenga impreso el número de la placa, mismos que deberán ser otorgados por la autoridad competente.

Cuando viaje más de una persona en la motocicleta, será la persona visible desde la parte trasera la que porte el chaleco reflejante con el número de placa impreso.

Las policías de tránsito del Estado y de los municipios deberán supervisar el cumplimiento a esta disposición. El incumplimiento de la misma tendrá una sanción de 7 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y se suspenderá la circulación del vehículo para remitirlo al depósito vehicular correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Artículo 220 (sic). El estacionamiento de los vehículos en la vía pública, deberá atender a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 218 BIS de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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