Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 26

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO TERCERO Del Instituto

Artículo 26. El Instituto contará con las siguientes facultades en materia de infraestructura: 24

I. Emitir manuales y lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y equipamiento para la movilidad;

II. Emitir, sin perjuicio de las competencias de los Municipios, los estudios que contribuyan a determinar la ubicación, construcción y el funcionamiento de los estacionamientos públicos;

III. vigilar el cumplimiento de la normatividad en la materia;

IV. Establecer y coordinar las normas técnicas y administrativas a las que deben sujetarse la construcción y operación de las obras y programas para la prestación del Servicio Público de Transporte en el ámbito estatal, y

V. Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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