Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 27

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO TERCERO Del Instituto

Artículo 27. El Instituto deberá diseñar y ejecutar programas de capacitación permanente para quienes participan en las distintas modalidades de transporte, conforme a lo siguiente:

I. Capacitaciones en materia de Cultura de Movilidad, igualdad estructural de género, inclusión de personas con discapacidad y/o movilidad limitada, comunidades indígenas, grupos en situación de vulnerabilidad y transporte público escolar, entre otros. Para lo anterior, el Instituto emitirá los protocolos de actuación correspondientes;

II. Realizar todas las acciones necesarias para que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de ser eficientes y eficaces, garanticen la seguridad de los usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios y el cumplimiento de sus obligaciones, y

III. Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.

El Instituto deberá llevar registro de las capacitaciones que imparta y deberá publicar la información correspondiente en su sitio electrónico, de conformidad con la normatividad en materia de transparencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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