Artículo 28. Además de lo establecido en el Estatuto Orgánico, el Instituto deberá:
I. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte, la planeación de vialidades e infraestructura, las capacitaciones y las demás materias relacionadas con sus atribuciones y obligaciones;
II. Disponer un centro de atención al usuario para la recepción de denuncias y solicitudes de información; 25
III. Emitir lineamientos, actos y políticas que atiendan a las necesidades de las diferentes modalidades de transporte y movilidad no contempladas en la presente
Ley;
IV. Generar las condiciones para el desarrollo integral e igualitario de la infraestructura y la prestación de servicios en el Estado;
V. Planear y ejecutar los recorridos de las líneas y el establecimiento de terminales;
VI. Presentar al Gobernador del Estado, los programas de inversiones en materia de movilidad, transporte y vialidad;
VII. Proceder a la revalidación o resello de los permisos otorgados por el Ejecutivo del Estado;
VIII. Promover la implementación de esquemas de autorregulación para el transporte de carga, con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la verificación técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento, y
IX. Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)