Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 28

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO TERCERO Del Instituto

Artículo 28. Además de lo establecido en el Estatuto Orgánico, el Instituto deberá:

I. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte, la planeación de vialidades e infraestructura, las capacitaciones y las demás materias relacionadas con sus atribuciones y obligaciones;

II. Disponer un centro de atención al usuario para la recepción de denuncias y solicitudes de información; 25

III. Emitir lineamientos, actos y políticas que atiendan a las necesidades de las diferentes modalidades de transporte y movilidad no contempladas en la presente

Ley;

IV. Generar las condiciones para el desarrollo integral e igualitario de la infraestructura y la prestación de servicios en el Estado;

V. Planear y ejecutar los recorridos de las líneas y el establecimiento de terminales;

VI. Presentar al Gobernador del Estado, los programas de inversiones en materia de movilidad, transporte y vialidad;

VII. Proceder a la revalidación o resello de los permisos otorgados por el Ejecutivo del Estado;

VIII. Promover la implementación de esquemas de autorregulación para el transporte de carga, con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la verificación técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la presente Ley y su

Reglamento, y

IX. Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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