Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 34

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO TERCERO Del Instituto

Artículo 34. Son facultades administrativas de la Junta de Gobierno del Instituto, las siguientes:

I. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Dirección

General, con la intervención que corresponda al órgano de control;

II. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, conforme a los lineamientos que emita;

III. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, el proyecto de estructura orgánica, así como los manuales necesarios para el funcionamiento administrativo;

IV. (DEROGADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019) 30

V. Aprobar, de acuerdo con la normatividad aplicable, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de contrataciones públicas y servicios relacionados con las mismas;

VI. Autorizar los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

VII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

VIII. Establecer, conforme a la normatividad aplicable, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes y servicios que el Instituto requiera;

IX. Expedir las normas generales para que la Dirección General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;

X. Fijar las bases, así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

XI. Aprobar las reglas de operación del Fondo para la Movilidad del Estado de

Quintana Roo;

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

XI Bis. Emitir las tarifas respecto a la expedición o renovación de las licencias o permisos para conducir vehículos motorizados, así como las demás contribuciones relacionadas con la expedición de los mismos;

(ADICIONADA, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023)

XI Ter. Emitir las tarifas respecto al permiso de la impartición de cursos y clases de manejo impartidos por las personas físicas o morales.

XII. Las demás que establezca la Ley de las Entidades de la Administración

Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE MOVILIDAD

DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodo (sic) Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Sc derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 177 POR EL QUE SE

REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; Y POR EL QUE SE

REFORMA Y SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE

DERECHOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo deberá compulsar y unificar la información, datos, archivos y registros que se encuentran en los archivos de movilidad ubicados en las diferentes delegaciones, para concentrar toda la información en el Registro Público del Transporte, para la cual contarán con un plazo de un año, contado a partir de la publicación de la presente reforma de Ley. 143

TERCERO. Las licencias y permisos de conducir expedidos previo a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su vigencia por el tiempo en el que fueron otorgadas.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de

Movilidad del Estado de Quintana Roo tendrá un plazo máximo de un año para otorgar las licencias y permisos de conducir en todas sus modalidades en el

Estado de Quintana Roo.

En caso de que el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo no cuente con los recursos materiales, humanos y financieros para poder otorgarlas, los

Ayuntamientos continuarán expidiéndolas previo convenio de coordinación con el

Instituto y de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y el reglamento de la Ley.

QUINTO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, implementará acciones y realizará campañas de regularización a efecto de que la ciudadanía tramite el otorgamiento de su licencia o permiso de conducir.

SEXTO. Dentro de un plazo de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presenté Decreto, se deberán realizar las adecuaciones correspondientes al

Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 24 DE JULIO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 259 POR EL QUE SE

REFORMAN, ADICIONAN V (SIC) DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE

LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

TERCERO. Las licencias de conducir expedidas por los Ayuntamientos previo a la entrada en vigor de este Decreto y que se encuentren vigentes, tendrán validez para la realización de cualquier trámite administrativo ante el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo.

CUARTO. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, el Poder

Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a través de la autoridad competente, 144 implementará el "Programa de Suministro de Estampas para Cascos y de

Chalecos para las Personas Conductoras de Motocicletas en el Estado de

Quintana Roo".

QUINTO. Para el ejercicio fiscal 2024, el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana

Roo, a través de la autoridad competente implementará el programa con el objeto de suministrar de manera gratuita estampas con el número de la placa para cascos y de chalecos a las personas conductoras de motocicletas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

SEXTO. Los Ayuntamientos tendrán un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones correspondientes en sus reglamentos de tránsito.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.