Artículo 36. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias, por lo menos, cuatro veces por año, así como las extraordinarias que convoque su Presidente.
Las sesiones de la Junta de Gobierno podrán iniciarse cuando se reúna la asistencia de, por lo menos, el cincuenta y un por ciento de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes presentes y la Presidencia contará con voto de calidad en caso de empate.