Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 38

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO CUARTO De los Municipios

Artículo 38. Son facultades en materia de movilidad de los Ayuntamientos:

I. Administrar y controlar el corralón de tránsito y la pensión Municipal de vehículos, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley, su Reglamento, los 32 convenios y las Normas Administrativas que al efecto dicte el Ayuntamiento respectivo;

II. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto, en los términos de la presente Ley;

III. Auxiliar al Instituto, según corresponda, en el desempeño de sus funciones;

IV. Calificar las infracciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción, conforme a lo establecido por la normatividad en la materia;

V. Determinar las políticas en materia de estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación, en el ámbito de sus competencias;

VI. Regular, aplicar y resolver todo lo relativo a las concesiones, tarifas, inspección y vigilancia y sanciones, en el ámbito de sus competencias, para la prestación de

Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros en Autobuses en ruta establecida, así como autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de confinamiento, emitiendo dictamen que motive mediante Acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, y

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

VII. Realizar los exámenes teóricos y prácticos de manejo, previa acreditación ante el Instituto;

VIII. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

IX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y la normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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