Artículo 40. Podrán ser Órganos Auxiliares el personal Médico Legista y del
Servicio Médico de Tránsito y de Transporte, así como las fuerzas de Seguridad
Pública del Estado y de los Municipios, en los términos que establezca el
Reglamento y conforme a los instrumentos de coordinación que el Instituto suscriba con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas
Estatal y Municipales respectivas, los cuales se deberán publicar en el Periódico
Oficial del Estado, así como en el medio de difusión oficial del municipio correspondiente, para que surtan efectos jurídicos.