Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO SEXTO De los Órganos Auxiliares

Artículo 40. Podrán ser Órganos Auxiliares el personal Médico Legista y del

Servicio Médico de Tránsito y de Transporte, así como las fuerzas de Seguridad

Pública del Estado y de los Municipios, en los términos que establezca el

Reglamento y conforme a los instrumentos de coordinación que el Instituto suscriba con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas

Estatal y Municipales respectivas, los cuales se deberán publicar en el Periódico

Oficial del Estado, así como en el medio de difusión oficial del municipio correspondiente, para que surtan efectos jurídicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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