Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 35

TÍTULO SEGUNDO De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de · CAPÍTULO TERCERO Del Instituto

Artículo 35. Son facultades sustantivas de la Junta de Gobierno del Instituto, las siguientes:

I. Aprobar los lineamientos para que el Instituto emita los dictámenes previos a la expedición de concesiones, permisos o autorizaciones. Así como para que proponga ante el Gobernador del Estado la reglamentación en materia de transporte público, privado y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de estacionamientos públicos en el Estado de Quintana Roo; 31

II. Aprobar las políticas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la Política Estatal de Movilidad;

III. Elaborar y someter a la aprobación del Gobernador del Estado el Programa

Estatal de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, a propuesta de la

Dirección General;

IV. Emitir los lineamientos para el registro de los avisos de inscripción para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de las dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, así como para la coordinación del mismo por parte del Instituto;

V. Establecer, en congruencia con los planes y programas aplicables, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, y

VI. Las demás que establezca la Ley de las Entidades de la Administración

Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y la normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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