Artículo 54. El Instituto expedirá el Estudio de Impacto de Movilidad, por iniciativa propia o a petición de parte interesada, conforme a lo que se establezca en el
Reglamento de esta Ley. Dicho estudio será aplicable para:
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)
I. La determinación de expedición de declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento vial;
II. La actualización de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial;
III. La emisión o actualización de tarifas aplicables al Servicio Público de
Transporte de competencia estatal;
IV. A la determinación o modificación de rutas e itinerarios para el Servicio Público de Transporte de competencia estatal, y
V. A la determinación de infraestructura, estructura, servicios y medidas necesarias para mejorar la movilidad en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)
El procedimiento a petición de parte se inicia al presentar ante el Instituto la solicitud de evaluación del estudio de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la resolución que éste emita, de conformidad a los plazos que para el efecto se establezcan en la presente ley y su Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a noventa días hábiles.
La elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece la presente Ley y su Reglamento, así como al pago de derechos, conforme a lo dispuesto por la normatividad fiscal aplicable.