Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 54

TÍTULO TERCERO De la Planeación y la Política de Movilidad · CAPITULO TERCERO Del Estudio de Impacto de Movilidad

Artículo 54. El Instituto expedirá el Estudio de Impacto de Movilidad, por iniciativa propia o a petición de parte interesada, conforme a lo que se establezca en el

Reglamento de esta Ley. Dicho estudio será aplicable para:

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

I. La determinación de expedición de declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento vial;

II. La actualización de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial;

III. La emisión o actualización de tarifas aplicables al Servicio Público de

Transporte de competencia estatal;

IV. A la determinación o modificación de rutas e itinerarios para el Servicio Público de Transporte de competencia estatal, y

V. A la determinación de infraestructura, estructura, servicios y medidas necesarias para mejorar la movilidad en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

El procedimiento a petición de parte se inicia al presentar ante el Instituto la solicitud de evaluación del estudio de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la resolución que éste emita, de conformidad a los plazos que para el efecto se establezcan en la presente ley y su Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a noventa días hábiles.

La elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece la presente Ley y su Reglamento, así como al pago de derechos, conforme a lo dispuesto por la normatividad fiscal aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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