Artículo 62. La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en el Estado de Quintana Roo, se sujetará a lo previsto en la presente
Ley y su Reglamento, así como a las políticas establecidas en el Programa
Integral de Movilidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así como la salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente
Ley;
II. Establecer políticas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que utilizan carriles preferenciales, así como el retiro de los vehículos y objetos que limiten o impidan su uso adecuado;
III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación;
IV. Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento, y
V. Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten en relación con el desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público. Para esto, el Instituto deberá preservar, bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas situaciones.