Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 63

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SEGUNDO De la Infraestructura para la Movilidad y su Uso

Artículo 63. Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el 42 diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.

La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a lo determinado por el Instituto y a las siguientes prioridades:

I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;

II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;

III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;

IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno, y

V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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