Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 77

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SEGUNDO De la Infraestructura para la Movilidad y su Uso

Artículo 77. El Gobernador del Estado, a propuesta del Instituto, que será quien coordine con el resto de la Administración Pública Estatal las propuestas, establecerá el Reglamento de Tránsito, mismo que contendrá, entre otros aspectos, las normas para la circulación de peatones y vehículos en las vialidades de conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

El Reglamento de Tránsito correspondiente determinará los requisitos legales y administrativos que deben cubrir los conductores y las características de seguridad con las que deberán contar los vehículos y conductores para transitar en el territorio del Estado de Quintana Roo.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Es facultad de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, por conducto de la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado y de las correspondientes autoridades de tránsito municipales en el ámbito de sus competencias, vigilar el cumplimiento del Reglamento de Tránsito correspondiente y aplicar las sanciones establecidas en esta ley y dicho reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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