Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 78

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SEGUNDO De la Infraestructura para la Movilidad y su Uso

Artículo 78. Los conductores de vehículos que accedan a vialidades concesionadas o permisionadas, están obligados a realizar el pago correspondiente por la circulación en dichas vías de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la Administración Pública Estatal.

Los vehículos del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, cuyas rutas incluyan tramos en estas vialidades, así como los vehículos de emergencia, estarán exentos de pago.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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