Artículo 85 Quáter. El Servicio Privado de Transporte de ambulancia de traslado, de urgencias básicas o avanzadas, de cuidados intensivos es la actividad móvil, aérea, marítima o terrestre, mediante la cual previa a la obtención del dictamen técnico para el funcionamiento de ambulancia expedida por la Secretaría de
Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios y del permiso otorgado por el Instituto, se presta en una unidad de atención prehospitalaria con equipo específico, insumos necesarios y personal profesional o técnico en atención médica prehospitalaria certificado por las autoridades educativas competentes de respuesta avanzada para el transporte de 48 pacientes los cuales requieren traslado en este tipo de unidad, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 85 Quinquies. El Servicio Mercantil de Transporte es la actividad realizada por las personas físicas o morales de manera accesoria y complementaria, en forma exclusiva y en razón de la relación directa que exista entre los beneficiarios y quien lo preste debido a la actividad o servicio de quien lo proporciona, pero sin que medie el pago de una contraprestación por el servicio; relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente, que no se oferten al público en general y siempre que se cuente con el permiso otorgado por la Instituto conforme a las disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)