Artículo 86 Bis. El Servicio privado de Transporte de pasajeros contratado a través de plataformas Tecnológicas o Digitales requerirá de un permiso para el prestador del servicio y autorización para la persona moral mediadora del mismo, expedido por el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, el cual se regulará únicamente conforme a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento. 49
Artículo 86 BIS
TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación del Transporte
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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